Resumen: Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Se interesa la supresión del límite temporal de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Ausencia de oposición de la entidad bancaria y adecuación a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo). Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de casación, casar la sentencia recurrida y confirmar la de primera instancia, que declaró la nulidad de dicha cláusula y condenó a la entidad bancaria demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación desde la celebración del contrato de préstamo, más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro. Imposición de las costas de apelación y de primera instancia al banco demandado en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio (interpretación de las normas sobre imposición de costas conforme al principio general del vencimiento en relación con los principios de no vinculación y efectividad).
Resumen: La sentencia no entra a conocer de la cuestión relativa a si la relación que unía al abogado con el despacho de abogados era una relación laboral especial de abogados conforme al RD 1331/2006, que traía causa de la demanda de reclamación de cantidad presentada contra el despacho por el periodo de tiempo en que prestó servicios en éste hasta su cese voluntario, y que fue parcialmente estimada en suplicación por considerar que la relación era laboral especial de abogados, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste. En la sentencia de contraste se trataba de una demanda de protección de derechos fundamentales y resolución de contrato ex art. 50 ET, por una abogada colegiada que llevaba a cabo su función en exclusiva para un despacho, siendo muy diferentes los hechos probados de ambas sentencias que sirven para entender que existió relación laboral en el supuesto de la sentencia recurrida, y que no existió en el supuesto de la sentencia de contraste.
Resumen: Medidas cautelarísimas solicitadas con la interposición del recurso contra orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Resumen: MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS PEDIDAS SIMULTÀNEAS A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTRA ORDEN SND/399/2020, DE 19 de MAYO. NO SE JUSTIFICA LA URGENCIA.
Resumen: IRPF. Actividades profesionales. Abogados. Reducción de los rendimientos obtenidos con un periodo de generación superior a dos años. Interpretación del art. 32.1 LIRPF. Los ingresos obtenidos por los abogados en defensa procesal en un litigio extendido por más de 2 años, percibidos de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a 2 años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista en dicho precepto. La interpretación de la excepción que excluye la reducción en caso de que los rendimientos procedan del ejercicio de una actividad económica regular o habitual ha de hacerse por referencia a los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo, no atendiendo a lo que, real o supuestamente, sean las características del sector o profesión. La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción compete a la AEAT.
Resumen: Determinar si resulta ajustado a Derecho la tramitación de un procedimiento de verificación de datos para un supuesto de exención de ganancia patrimonial por reinversión de vivienda habitual en el IRPF o, por el contrario, excedería de sus límites, exigiéndose, al menos, uno de comprobación limitada. El procedimiento de verificación de datos, en virtud de lo establecido en el artículo 131.d) LGT 2003, sí es cauce idóneo para esos requerimientos de prueba que le fueron efectuados al contribuyente sobre determinados hechos por él aducidos para justificar la exención por reinversión en vivienda habitual que había incluido en su autodeclaración IRPF. Y porque, tratándose de una exención tributaria, la carga de declarar y probar los hechos que la justifiquen incumbe, según lo establecido en el artículo 105 LGT 2003, a quien pretende hacer valer ese derecho en su autodeclaración IRPF. En lo que hace a decidir la aplicabilidad de la salvedad a la que estamos haciendo referencia, esa decisión exige necesariamente llevar a cabo una tarea hermenéutica de dicha norma reglamentaria en la que razonablemente se pueden aceptar distintas alternativas de interpretación. Esto determina, en consecuencia, que la diferente solución que fue seguida por el contribuyente no pueda ser considerada constitutiva esa indebida aplicación normativa, pero inexcusablemente "patente", a la que queda circunscrito el supuesto de utilización del procedimiento de verificación de datos.
Resumen: Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de unas obligaciones de deuda subordinada. Rendimientos. La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado y se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de las subordinadas. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño pero también una ventaja deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se desestima la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio (la suma de los rendimientos y del capital rescatado tras la intervención del FROB es superior al importe de la inversión realizada).
Resumen: La Sala a la cuestión planteada por el auto de admisión responde que, cuando se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas instadas contra liquidaciones o/y sanciones, las pretensiones y alegaciones sustanciales que la vertebran sobre tales actos rechazadas por los tribunales económico-administrativos pueden ser objeto de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea preciso ni pertinente que el interesado espere a que la Administración tributaria practique nuevas liquidaciones o/y sanciones en sustitución de las parcialmente anuladas. A la luz de tal criterio interpretativo, se estima el recurso de casación deducido por Automenor, S.A., aunque se rechaza la solicitud de que la Sala se coloque en la situación de jueces de instancia y resuelva las cuestiones planteadas en el litigio, fundamentalmente, por dos razones: a) porque la Sala de instancia no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de simulación -ni sobre ninguna de las cuestiones controvertidas-, lo que debía haber efectuado si no hubiera seguido la tesis que se ha considerado contraria a Derecho; y b) porque en casación no se ha trabado debate alguno sobre la existencia de simulación o cualquier otro extremo de los discutidos, siendo así que las alegaciones de las partes se han limitado a la concurrencia o no de las infracciones invocadas en el escrito de preparación y a postular una u otra respuesta a las cuestión suscitada en el auto de admisión.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda de impugnación de convenio colectivo, y en la que, se interesaba se declarara nulos y sin efecto los acuerdos adoptados por CAIXABANK, SECPE y CCOO, en el seno de la Comisión Paritaria de Seguimiento que modifican el Acuerdo de 28 de abril de 2017 por haberse vulnerado el derecho a la libertad sindical de la parte actora. El TS descarta la concurrencia del vicio de incongruencia y la falta de motivación de la decisión impugnada, así como la vulneración de la libertad sindical y el principio de la buena fe en las relaciones laborales y en la negociación colectiva y la jurisprudencia relativa a las Comisiones negociadoras y aplicadoras, al no existir datos que permitan afirmar que existe un eventual contenido modificativo del Acuerdo de 28 de abril de 2017, por lo que, si su contenido no es modificativo, no procede la declaración de nulidad de los citados Acuerdos de la Comisión de Seguimiento por haber sido adoptados sin la presencia de los Sindicatos recurrentes. Se desestima el recurso.
Resumen: Tras subrayar que los terrenos cuya ocupación es gravada por la tasa discutida forman parte del dominio público portuario estatal, se declara no haber lugar al recurso de casación porque: 1) Las tasas son tributos, que tienen como elemento diferenciador el hecho imponible; 2) El beneficiario gravado con la tasa puede ser un particular o un ente público diferente del titular del bien demanial cuya utilización privativa resulta gravada; 3) Cuando se está ante un bien del dominio público portuario estatal y el Ayuntamiento donde tal bien se encuentra quiere disponer del mismo, dicho ente local tendrá que obtener esa disponibilidad de la autoridad portuaria a través del correspondiente título concesional y hacer efectiva a esa Autoridad la contraprestación normativamente prevista para la utilización así obtenida del bien del demanio portuario estatal; 4) Habrá utilización privativa gravable, siempre que el ente público titular del bien demanial portuario quede privado del mismo; 5) Deberá abonarse la tasa mientras los bienes no se conviertan en bienes del dominio público local; 6) Hay una manifestación de riqueza cuyo gravamen es compatible con el principio de capacidad económica, pues la posibilidad de uso del bien del demanio portuario estatal, que al Ayuntamiento le otorga a la Autoridad portuaria, es una magnitud económicamente evaluable que significa para dicho ente local una ventaja de esa naturaleza.